Resumen: El recurrente tenía concedida protección internacional que le autorizaba a trabajar y le garantizaba la no devolución. El mismo día de su caducidad es citado en la comisaría y allí le notifican la devolución, con caracter ejecutivo. La sala indica que la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional determina, según el artículo 37 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, la devolución, pero su ejecución debe realizarse de manera respetuosa con su derecho a recurrir la denegación y de solicitar la adopción de medidas cautelares, conforme la jurisprudencia que cita el Tribunal. Estamos por tanto ante una actividad administrativa que materialmente ha impedido cualquier posible reacción del recurrente en aras de ejercitar su derecho a la tutela cautelar --reconocido por el propio Juzgado de lo Contencioso Administrativo--, tratándose de una persona con domicilio conocido, que se había presentado voluntariamente en comisaria (para solicitar la prórroga de la autorización concedida por razón de su solicitud de protección internacional) y que ya aportaba indicios de arraigo en el país. Esta actuación de la Administración es la que el recurrente impugna. El fallo de la Sentencia reconoce al recurrente su derecho a que la Administración General del Estado, le permita y no le impida su regreso al país, sin perjuicio de que, una vez retornado, se inicien los expedientes administrativos que resulten procedentes
Resumen: La demandante consignó en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018 la transmisión de participaciones sociales no admitidas a negociación por un importe de 23.500 euros, pues consideró que el valor de la transmisión era 200.000 euros, por lo que dejó de ingresar el importe de 45.499,44 euros.
Acreditado que la demandante no ha satisfecho precio alguno por las participaciones adquiridas en base a la escritura pública de fecha 9 de febrero de 2018, que documenta una adquisición onerosa de las participaciones, no cuestionado el precio de la transmisión de éstas en el año 2018, 223.500 euros, la resolución con liquidación provisional es conforme a derecho. En el acuerdo de imposición de sanción se considera: 1) la infracción se considera como grave porque la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación. 2) Existe, cuanto menos, una omisión de la diligencia exigible a la contribuyente, que conocía que no efectuó el pago de los 200.000 euros que figuró como precio por pagar en la escritura de compra-venta en la que figuraba como adquirente de las participaciones, que ya debía razonablemente saber que no contaba con fuentes que le permitieran afrontar dicho pago) y la contribuyente conocía que no pagó tal precio, y no era posible que olvidara tal impago.
La motivación del acuerdo de imposición de la sanción es suficiente para considerar demostrados y justificados los elementos objetivo y subjetivo de la infracción tributaria.
Resumen: La Sala considera que hay una circunstancia negativa por falta de documentación, dado que la expedición del pasaporte es posterior a la incoación del expediente sancionador de expulsión, que en ningún momento se aportó en el expediente administrativo y, en todo caso, no constan los sellos de entrada en España ni en territorio Schenghen, de modo que no es conocido ni por donde entro ni cuando lo hizo. También por los antecedentes penales. Sin embargo considera que por el interés del menor debe anularse la expulsión. El menor ciudadano español no tiene ninguna vinculación con el país de procedencia de su madre, está perfectamente arraigado en España y se encuentra escolarizado, no consta en su partida de nacimiento otro responsable del ejercicio de patria potestad o custodia que no sea su madre la recurrente, el menor tiene derecho a la permanencia en su familia de origen y al mantenimiento de sus relaciones familiares siendo lo positivo para el menor. Por lo tanto, del análisis de estas circunstancias acreditadas en la prueba documental obrante en el expediente, no se justifica la expulsión de la recurrente de manera proporcionada, al existir un error en la valoración de la prueba, por lo que la Sentencia debe ser revocada.
Resumen: Tras analizar la jurisprudencia y las circunstancias concretas del caso confirma la Sala la medida cautelar impuesta por la resolución apelada que sustituyó la suspensión al policía por el traslado o desempeño de otro puesto sin uniforme ni arma.
Resumen: El artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.
Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
Resumen: Considera esta sentencia que no concurren hechos negativos que ajusten a derecho la expulsión acordada. Se invocan hechos negativos en la resolución sin que consten en el expediente y sobre los que no conocía nada el interesado cuando se le dió traslado del mismo para alegaciones.Tales hechos negativos no pueden no pueden ser tenidos en cuenta para acordar la expulsión impugnada.
Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz del artículo 251.2, último inciso, de la Ley General Tributaria (anteriormente artículo 180.1), si la reanudación de un procedimiento inspector suspendido por la existencia de un procedimiento penal -reanudación acordada tras conocerse la firmeza de una sentencia absolutoria, pero antes de que dicha firmeza fuera comunicada formalmente a la Administración- puede considerarse jurídicamente inexistente. Asimismo, analizar si dicha irregularidad afecta a la validez de los actos posteriores del procedimiento inspector, en particular al acuerdo de liquidación dictado tras la recepción formal de la sentencia absolutoria.
