Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia desestimatoria de la instancia y reconociendo,como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a obtener la renovación de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada. Se desestima el recurso en la instancia a la vista de los antecedentes penales y policiales desfavorables que le constaban al recurrente en aplicación del artículo 15.1 b) del Real Decreto 240/2007, habiendo sido condenado,en sucesivas ocasiones por Violencia en el ámbito familiar por amenazas, injurias y vejaciones, quebrantamientos de condenas o medidas cautelares y declarar, dichos delitos graves y de especial relevancia social. Se estima el recurso de apelación interpuesto previo examen de la jurisprudencia sobre el concepto de orden público. Se destaca que el objeto de enjuiciamiento no es, una sanción de expulsión, que fue objeto de otro procedimiento y anulada judicialmente, sino valorar las circunstancias que concurren en el recurrente, quien reside en España desde 1999, y cuenta aquí con todos sus familiares directos.Igualmente se acredita que el recurrente tiene tres hijos de nacionalidad española,y que viene manteniendo un régimen de visitas con ellos. Y si bien es cierta la existencia de antecedentes penales,la valoración conjunta de las circunstancias de arraigo familiar con el que cuenta,deben prevalecer,al no constituir una amenaza actual y real al orden público.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del TSJ de Galicia que desestimó el recurso frente a resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidad, por la que se impone una sanción de 60.001,00 euros por la presunta comisión de una infracción grave del art. 111.2. b) 8ª del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento. El Tribunal Supremo sentencia que cuando se dispensa un fármaco sin aportarse la documentación exigida (recetas), o si el acto de dispensación no se registra debidamente, se aplicará la legislación estatal o la autonómica sobre ordenación farmacéutica, según que la infracción afecte a la salud de las personas o afecte a la administración o gestión de las oficinas de farmacia. Por otro lado, considera aplicable al caso el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 sobre el plazo de 3 meses de caducidad del procedimiento sancionador, salvo que en la normativa autonómica se prevea un plazo distinto de duración de los procedimientos sancionadores. La infracción grave prevista en el artículo 111.2 b, 8ª del RD Ley 1/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, permite sancionar al farmacéutico titular oficina de farmacia, en su consideración de director técnico de la oficina cuando el incumplimiento de las obligaciones de que se trate no esté regulado de manera independiente
Resumen: El obligado tributario incluyó en su declaración un importe en concepto de pérdidas que,se ha demostrado, sabía que se no habían producido. Esto supone la realización de una conducta positiva, como es incluir datos falsos en su declaración del IRPF .Esta conducta pone de manifiesto que el obligado tributario era también conocedor de las consecuencias fiscales que se derivan de la inclusión de las pérdidas patrimoniales no acreditadas, en el presente caso un notable ahorro fiscal. Y a juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad, a título de dolo: decisión consciente de la declaración de una pérdida patrimonial irreal y de las consecuencias que de ello se derivaban consistentes en un notable ahorro fiscal. Como puede observarse, no se trata de expresiones o consideraciones genéricas o estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Resumen: El núcleo del debate litigioso, esto es, determinar si el recurrente tuvo o no la condición de residente fiscal en Guinea Ecuatorial respecto a la regularización de ganancias patrimoniales obtenidas en juego on line. Señala la la Sala que acreditado que el interesado tiene el núcleo de sus intereses económicos en España, a tenor de los datos consignados por la Inspección, ello determina que deba calificarse como residente. Si por el hecho de permanecer en Guinea por más de 183 días, con arreglo a la normativa de ese otro país, pudiere considerarse residente en el mismo al actor, quedaría formalmente planteado el conflicto de residencia entre España y Guinea Ecuatorial. Pero no es el caso, en que ha de convenirse con la demandada que el centro de intereses económicos del actor en el ejercicio examinado se situaba en España, teniendo en cuenta que aquí presentó su autoliquidación del IRPF, estaba dado de alta en el IAE epígrafe 842 (Servicios Financieros y Contables), cotizó a la Seguridad Social en el RETA, emitió facturas a la Agencia Española de Cooperación Internacional y se le practicaron las correspondientes retenciones como residente en España. Además de que los ingresos por la prestación de servicios se residencian en una cuenta de entidad bancaria española donde consta como domicilio declarado el domicilio fiscal del recurrente en España.
Resumen: Las penalidades no revisten un carácter sancionador y el expediente para su determinación no puede considerarse como un procedimiento autónomo e independiente, de modo que no es aplicable el instituto de la caducidad, por tratarse de trámites, decisiones o incidencias dentro del procedimiento de ejecución del contrato. Esa visión de la naturaleza a otorgar a este tipo de expediente obliga a negarle capacidad anulatoria de la resolución recurrida al primer argumento de la demanda; ya que si no estamos ante un expediente autónomo, tampoco ante un expediente del tipo sancionador, sino ante un trámite o expediente inserto dentro del de ejecución del contrato, de manera que su finalidad se corresponda con la de asegurar su correcta ejecución, entonces difícil se hace creer que una demora por parte de la administración en su incoación y tramitación, máxime si esa demora o supuesto retraso tiene lugar cuando aún está vigente el contrato
Resumen: La senencia desestima el recurso contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa contra denegación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos como cosnecuecnia de una declaración de IVA. Sienta que en el caso tales cuotas no fueron ingresadas, por lo que no se cumplen los requisitos para la devolución. No cabe que la Administración inicie un nuevo procedimiento sancionador cuando el anterior resultó anulado como consecuencia de la anulación de la liquidación de la que trae causa.
Resumen: Las penalidades no revisten un carácter sancionador y el expediente para su determinación no puede considerarse como un procedimiento autónomo e independiente, de modo que no es aplicable el instituto de la caducidad, por tratarse de trámites, decisiones o incidencias dentro del procedimiento de ejecución del contrato. Esa visión de la naturaleza a otorgar a este tipo de expediente obliga a negarle capacidad anulatoria de la resolución recurrida al primer argumento de la demanda; ya que si no estamos ante un expediente autónomo, tampoco ante un expediente del tipo sancionador, sino ante un trámite o expediente inserto dentro del de ejecución del contrato, de manera que su finalidad se corresponda con la de asegurar su correcta ejecución, entonces difícil se hace creer que una demora por parte de la administración en su incoación y tramitación, máxime si esa demora o supuesto retraso tiene lugar cuando aún está vigente el contrato
Resumen: El principio de proporcionalidad ligado al de necesaria motivación exige que se "explicite", para no incurrir en vicio invalidante, con claridad la/s circunstancia/s sobre la base de la/s cual/es se ha apoyado la administración para ofrecer al incumplimiento una penalidad por encima del mínimo. Tal cosa no sucede. Ni siquiera cuando se contesta al recurso de reposición contra el acuerdo originario pues no se aprovecha ese trámite para ofrecer esa explicación (motivación de la graduación de la penalidad); en la resolución que confirma en reposición la anterior, la administración se limita a contestar a los argumentos de la UTE acerca de la incorrecta calificación como leve de la penalidad. Por ello se rebaja el importe de la penalidad.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria de la instancia acordando, en su lugar, estimar el recurso interpuesto y reconocer, como situación jurídica individualizada el derecho de recurrente a obtener la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea que le había sido denegada. Se sustenta la desestimación en la instancia en los informes desfavorables obrantes en el expediente administrativo y la condena a una pena privativa de libertad por 3 años, pendiente de cumplimiento de lo que se concluye que la conducta del solicitante es una amenaza real y suficientemente grave para el orden y seguridad pública. Se revoca la sentencia apelada declarando que el recurrente era titular de una tarjeta de residencia temporal de ciudadano comunitario,solicitando la tarjeta de residencia permanente en relación con su madre,con nacionalidad española, y el marido de ésta. Se destaca por la Sala que el supuesto enjuiciado no se refiere únicamente a la reagrupación de un extranjero por un familiar comunitario, sino ante la solicitud de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario, que supone en definitiva renovar la tarjeta de residencia.Que por ello,y a pesar de la existencia de condenas penales éstas no son, por si solas suficientes para denegar la autorización máxime cuando sus circunstancias personas son de arraigo familiar residiendo en España,de forma continuada,desde 2013.